Las reformas del procedimiento abreviado, juicios rápidos y juicios de faltas
Resumen del libro
La necesidad de una justicia penal más ágil y que haga del principio de celeridad uno de sus criterios informadores forma parte de una aspiración histórica 1-2 y así fue proclamada en el Pacto de Estado sobre la Justicia. En esta línea, la Exposición de Motivos de la Ley ...
La necesidad de una justicia penal más ágil y que haga del principio de celeridad uno de sus criterios informadores forma parte de una aspiración histórica 1-2 y así fue proclamada en el Pacto de Estado sobre la Justicia. En esta línea, la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, señala en su apartado I que: "La presente Ley es fruto destacado del espíritu de consenso que anima el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia. Entre los muchos objetivos de dicho Pacto está el de que una futura Ley de Enjuiciamiento Criminal consiga 'la agilización de los procedimientos, la mejora de los procedimientos abreviados, el enjuiciamiento de los delitos graves y flagrantes y la simplificación de trámites en los grandes causas'".
Podría, sin embargo, afirmarse que, en muchos casos, el imperativo de un proceso sin dilaciones indebidas, proclamado en el art. 24.2 C.E. 3 4, no pasa de ser un rótulo que carece de contenido real. Si en cualquier orden jurisdiccional es grave que la final respuesta judicial se demore más allá de un razonable tiempo, en la Justicia penal el fenómeno adquiere una particular gravedad, tanto para la sociedad como para los derechos e intereses de las personas directamente interesadas en el proceso 5. Que el problema preocupa y ocupa a los poderes públicos es cierto, como también lo es que en él y en su solución están igualmente interesados quienes asumen, participan y colaboran en la realización de la Justicia.
Precisamente porque coincidimos con el legislador en el diagnóstico crítico con relación a la Justicia penal, entendemos que la solución a dicha situación crítica no pasa por una nueva reforma parcial, sino por la aprobación de un nuevo texto procesal penal 6. En este sentido, se propone en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, en su Punto 17, la elaboración de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, que recoja la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que culmine el proceso de modernización de nuestras grandes de leyes procesales.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal -se afirma en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia- abordará:
"a) La agilización de los procedimientos, la mejora de los procedimientos abreviados, el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes, y la simplificación de los trámites en las grandes causas.
b) La modificación de la regulación del ejercicio de la acción popular y la acusación particular.
c) Fortalecimiento de la protección y defensa de las víctimas de delitos violentos en todos los procesos penales, incluido en el ámbito de la LORPM.
d) La reforma de la prisión provisional, de acuerdo con la jurisprudencia del T.C.
e) La extensión de la doble instancia, de manera que en todos los procesos penales se asegure la revisibilidad de las condenas por un Tribunal Superior.
f) La delimitación precisa de los sujetos durante el proceso: imputado, acusado y condenado.
g) El establecimiento de los métodos de investigación y procedimentales apropiados para el enjuiciamiento de los delitos de nuevo cuño.
h) La adaptación de la regulación de los medios de prueba, en especial a los últimos avances tecnológicos.
i) La readaptación del sistema del jurado a la luz de la experiencia observada en su funcionamiento.
j) La delimitación precisa de los derechos del detenido, en línea con la Resolución 43/173, de 1 de diciembre de 1988, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas.
La tramitación de esta reforma de conjunto afrontará y resolverá para el futuro el debate sobre la investigación previa al proceso penal de los procedimientos por el Fiscal o por el Juez, que asegurará que la misma se realice en un plazo proporcionado y razonable y todas las consecuencias y responsabilidades derivadas de la observancia del mismo, como el esfuerzo de medios personales y materiales necesarios para modificar, en su caso, con garantías el sistema actual, o el nuevo papel diferenciados del Juez como Juez de garantías, que ha de adoptar las medidas limitativas de derechos fundamentales".
Afirmaba CALVO SÁNCHEZ en 1989, con ocasión de la inauguración del II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León 7, que el panorama que nos ofrece el proceso penal puede calificarse de complejo, confuso, contradictorio y en cierta manera deshumanizado, pese a su reforzamiento, a nivel de derechos fundamentales, por el Tribunal Constitucional y los Tribunales supranacionales. Dicho diagnóstico puede, hoy, reiterarse, lamentando que, pese al tiempo transcurrido, no se haya abordado el problema, optando por la política del "parcheo".
La política legislativa de "parcheo" de la L.E.Cr. no sólo agrava la situación de crisis -que pudiéramos calificar de "patológica"- de la Justicia penal, sino que provoca la omisión de la necesaria racionalidad de la Ley procesal, lo que conlleva la propia crisis de coherencia del texto normativo. La aludida crisis de coherencia se debe -como ha puesto de manifiesto el maestro italiano TARUFFO 8- fundamentalmente a tres fenómenos.
Un primer fenómeno hace referencia a la escasa posibilidad de asegurar el orden y la unidad de la ley procesal, pues prevalece la tendencia opuesta a la fragmentación y, por consiguiente, a la falta de orden sistemático.
Un segundo factor muy importante es el representado por la creciente influencia de estímulos "corporativos" de diversa naturaleza. Sucede con frecuencia que las decisiones de política procesal vienen determinadas por intereses de categorías o de grupos de sujetos. Con frecuencia, se trata de los intereses corporativos de las profesiones que operan dentro de la administración de justicia: a veces reformas potencialmente eficaces del proceso son impedidas por la oposición de estos profesionales, extremadamente atentos a evitar cualquier innovación que pueda incidir de algún modo sobre sus intereses.
Una tercera razón de la crisis esta determinada por la falta de certeza que se manifiesta en torno a los fines fundamentales de la administración de justicia, y que se refleja "hacia atrás" en el modo de concebir y configurar la ley procesal, provocando conflictos y confusiones. Por ejemplo, se concibe de manera diversa la racionalidad interna y funcional de una determinada disciplina del proceso penal, y se configuran de forma diversas eventuales reformas, según se considere que la finalidad del proceso penal sea la de llegar a la verificación y a la punición de los delitos o, en su lugar, se opine que el proceso sirve sobre todo al imputado para hacer valer sus defensas.
Dicha política, sin embargo, parece que va a seguirse practicando, habida cuenta del anuncio de la inminente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo relativo a la prisión provisional. Dejamos para mejor ocasión la opinión que nos merece el hecho de que, pese a las sugerencias realizadas por el Consejo General del Poder Judicial, no se procediera en la Ley 38/2002 a la modificación del art. 788.2 L.E.Cr., precepto que, sin embargo, se ha modificado con posterioridad por la D.A. Tercera de la L.O. 9/2002, de 10 de diciembre 9.
Si, de principio, una reforma legal de la vigente L.E.Cr. parece innecesaria en los términos planteados por la Ley, el presupuesto de que se parte y la misma articulación normativa en que se manifiesta, hace imposible su aplicación en todo el territorio de la Nación. Señala el apartado I de la Exposición de Motivos que: "Lo cierto es que en la práctica la eficacia de los denominados 'juicios rápidos' ha sido muy desigual, lo que debe en buena parte atribuirse a la configuración y limitaciones legales: su regulación como diversas especialidades dentro del procedimiento abreviado tipo y no como un procedimiento especial; la ausencia de plazos máximos de la actividad preparatoria e instructora, así como para la celebración del juicio oral...; la marginación de los principios de concentración y oralidad; la insuficiente concreción de las circunstancias y los delitos que podrían dar lugar a la incoación de este procedimiento, algunas limitaciones impuestas a la policía judicial, etc.", sin embargo, con ello no se explican las razones que imposibilitaron la inviabilidad del enjuiciamiento rápido en el territorio de Barcelona, Sevilla o Madrid.
Ninguna referencia, salvo el loable compromiso de instrumentar recursos humanos y medios materiales 10, al por qué en algunos casos el sistema ha funcionado y en otros no 11. Que ello no es baladí lo demuestra la propia regulación normativa que se propone ahora más pensada desde una realidad virtual que desde una verdadera realidad. Sólo así se comprende que el drástico acortamiento del tiempo en que han de desarrollarse los "juicios rápidos" quiera ser la respuesta a la delincuencia de las grandes ciudades, integrada en su mayoría por inmigrantes empujados a la delincuencia por su lamentable situación económico-social, y por personas drogodependientes; o se pretenda acomodada a la estructura y funcionamiento del Ministerio fiscal de quien, con cierto grado de paradoja, se reafirma su potenciación en el procedimiento.
Cierto es que la actual regulación no es un modelo de rigor sistemático en cuanto a la inordenación sistemática del "juicio rápido" en la regulación general del procedimiento abreviado (arts. 789.5.5.º; 790.1.º.II y III y 6.º.V L.E.Cr.). Pero, no parece imputar al actual procedimiento defectos de "configuración y limitaciones legales" o de ausencia de plazos máximos de la instrucción, preparación y celebración del juicio oral. Los supuestos de juicio rápido están claramente determinados en los arts. 789.5.V y 790.1.III, 6.V y VI. Al plazo señalado en el art. 324, para la duración del sumario, se unen los previstos para el juicio rápido: "obligación de practicar sin demora las diligencias esenciales (art. 789); para la petición de apertura de juicio oral y formulación de escritos de acusación o para el señalamiento, en algunos casos, de la vista oral. Habría de verse, pues, no en los defectos u omisiones de la ley, sino en otras causas el fracaso del procedimiento de urgencia.
No podemos compartir, por otra parte, la concepción del proceso que rezuma la Ley 38/2002. Explícitamente reconoce la Exposición de Motivos que la proyectada reforma responde a una finalidad represiva 12. Asegurar la inmediata aplicación de la ley penal a determinados delitos que, según afirma, general inseguridad ciudadana y precisan de una inmediata y acelerada respuesta penal. Prácticamente, ninguna referencia a que la nueva regulación respeta los principios y garantías procesales de los imputados.
Al margen de la finalidad general perseguida por la reforma, que, como hemos indicado, no podemos compartir, existen múltiples motivos para la crítica puntual al articulado de la Ley 38/2002 y L.O. 8/2002 (que se expondrán a lo largo de la presente obra). Sin embargo, no me resisto a dejar en evidencia algunas cuestiones que llaman especialmente la atención por ignorar premisas básicas del Derecho Procesal.
La primera de ellas viene referida a la previsión contenida en el art. 800.5 L.E.Cr., al disponer el sobreseimiento libre cuando el Ministerio Fiscal no presentara escrito de acusación en el plazo previsto. Dicha norma resulta absolutamente extravagante, no sólo por la previsión de un nuevo supuesto de sobreseimiento libre sin haberse modificado el art. 637 L.E.Cr., o de la previsión "huida" del enjuiciamiento rápido -como ha ocurrido con relación al proceso ante el Tribunal del Jurado- ante la imposibilidad de formular, en el plazo previsto, el escrito de acusación, sino, lo que resulta más grave, dicha previsión constituye una especie de caducidad de la acción penal -que es pública (art. 100 L.E.Cr.)- por la omisión en la actuación de quien no es titular de dicha acción penal (que, como sabemos, corresponde al Estado).
Llama también especial la atención las amplias facultades atribuidas a la Policía Judicial (art. 796 L.E.Cr.) sobre todo si se tiene en cuenta que no existe propiamente Policía Judicial en nuestro ordenamiento jurídico, desempeñando dichas funciones los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o Comunidades Autónomas adscritas funcionalmente a Jueces y Fiscales, pero orgánicamente al Ministerio del Interior o Consejería del Interior, en su caso.
En cierto modo, se da un paladino reconocimiento de una de las causas, posiblemente la más relevante, a las que puede aclararse esa desigual eficacia de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, en punto a la consecución de una justicia sin dilaciones indebidas. Me refiero a los recursos humanos 13 y medios materiales, en especial los primeros 14, que posibiliten esa Justicia sin dilaciones indebidas que la sociedad y, especialmente, las víctimas del delito justamente demandan.
Si el modelo procedimental penal, vigente en cada país, puede calificarse, con GOLDSCHMIDT 15, como el termómetro de los elementos corporativos o autoritarios de su Constitución, se impone inexcusablemente, que la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal acoja el conjunto de derechos y garantías procesales proclamados constitucionalmente teniendo en cuenta la densa jurisprudencial constitucional que se ha pronunciado sobre los mismos.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal habrá de tomar la Constitución en el frontispicio de sus normas, como lógica consecuencia de la proclamación constitucional del Estado de Derecho. Proclama el Preámbulo la Constitución que la Nación española declara su voluntad de "consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley", adoptándose, en el art. 1 de nuestra Carta Magna, la forma política de Estado social y democrático de Derecho. La Constitución -afirma SAN MARTÍN CASTRO 16- adquiere una gran relevancia, no sólo porque ocupa la posición de primer nivel en el ordenamiento jurídico, sino porque materialmente en el proceso penal los derechos en conflicto son fundamentales, de relevancia constitucional, al estar integrados -de un lado- por el derecho de penar que ejercita el Ministerio Público y -de otro- por el derecho a la libertad del imputado que hace valer la defensa.
El aseguramiento del imperio de la ley pasa inevitablemente por crear, asegurar y mantener una estructura sólida y amplia de garantías procesales que, de acuerdo con la concepción social y democrática del Estado, requiere de la configuración de un proceso apto para alcanzar una sentencia justa y eficaz pues, en último término, en la actividad jurisdiccional radica la plenitud del ordenamiento jurídico.
La Constitución establece los principios fundamentales del ordenamiento jurídico-penal, es decir, los presupuestos jurídicos del ius puniendi del Estado y como límite, los derechos y garantías de los ciudadanos. En ese sentido, los derechos procesales y las garantías del debido proceso, son principios que tienen jerarquía constitucional a través de los distintos artículos contenidos en la Constitución. Como afirma RAMOS MÉNDEZ, el sistema de garantías procesales que dispone la Constitución "se proyectan en bloque a todo el sistema procesal y son expansivas y polivalentes" 17.
Las garantías penales -afirma FERRAJOLI 18- subordinan la pena a los presupuestos sustanciales del delito (lesión, acción típica y culpabilidad), mientras que las garantías procesales permiten la efectividad de esas garantías en tanto se afirme la presunción de inocencia, la separación entre acusación y juez, la carga de la prueba y el derecho del acusado a la defensa. Insiste el mismo autor, la principal garantía procesal, presupuesto de todas las demás, es la de jurisdiccionalidad que tiene su origen en el art. 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 y que incluía un sujeto imparcial e independiente) y la presunción de inocencia; en tal virtud esta garantía de jurisdiccionalidad, en sentido estricto, exige la acusación, la prueba y la defensa 19.
Reiteramos nuestra opinión a favor de la necesaria redacción de un nuevo texto procesal penal que afronte la crisis en que ha entrado el procedimiento penal continental europeo. Compartimos plenamente la tesis de SCHÜNEMANN 20 en orden a la crisis que evidencia el modo procesal penal continental europeo que se ha demostrado obsoleto frente al incremento notable de la demanda social de tutela judicial efectiva en un plazo razonable, así como un medio útil de lucha contra las nuevas modalidades penales de delincuencia.
Oleiros (A Coruña), Pascua de 2002
AGUSTÍN-JESÚS PÉREZ-CRUZ MARTÍN
Catedrático de Derecho Procesal
Ex-Letrado del Consejo General del Poder Judicial
Información básica
| Autores | Varios autores |
|---|---|
| ISBN | 978-84-8444-673-6 |
| Editorial | Comares |
| Materia | Derecho penal - Derecho procesal - Derecho y leyes |
| Idioma | Español |
| Colección | Estudios de Derecho Procesal Penal |
| Edición | 1 |
| Num. páginas | 408 |
| Fecha Publicación | 01-03-2003 |
| Encuadernación | Rústica |
| Edad recomendada | Lectores con edades entre los 13 y los 17 años |
| Formato | Formato Libro Normal |
ABREVIATURAS .
RELACIÓN DE AUTORES .
PRÓLOGO .
A. DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO .
I. Disposiciones generales .
1. Introducción .
2. Ámbito del proceso abreviado .
3. Aplicación subsidiaria de las normas del proceso ordinario .
4. Regulación de las cuestiones de competencia .
5. Modo en que ha de producirse el cambio de procedimiento .
6. Posibilidad de ejercicio de la acción por particulares .
7. Reglas de funcionamiento para lograr la celeridad del procedimiento .
8. La adopción de medidas cautelares en el procedimiento abreviado .
9. Régimen de recursos contra las resoluciones interlocutorias .
9.1. Modificaciones introducidas en el sistema de recursos de la L.E.Cr. .
9.2. Análisis de los diferentes recursos .
A. Panorama general. Aportaciones de la Ley 38/2002 .
B. Recurso de reforma .
B.1. Resoluciones recurribles .
B.2. Presupuesto de apelación .
B.3. Propuesta de lege ferenda: un solo recurso devolutivo para toda clase de resoluciones .
C. Se suprime el recurso de queja .
D. Recurso de apelación .
D.1. Descripción de la reforma .
D.2. Adquiere carácter de regla general el efecto no suspensivo .
D.3. La competencia funcional la tiene sólo el órgano jurisdiccional al que le corresponda conocer de la causa en el juicio oral, aunque no sea la Audiencia Provincial .
D.4. Todos los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal son apelables .
D.5. Persiste alguna duda sobre la coordinación recurso de reforma-recurso de apelación .
D.6. Interposición .
D.7. Traslado a las demás partes: reducción de plazo; sigue faltando un nuevo trámite de traslado al recurrente .
D.8. Es posible celebrar vista (supuestos en los que procede) .
10. Defensa y representación del imputado .
II. De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal .
1. Introducción .
2. De las actuaciones de la Policía Judicial .
2.1. Diligencias iniciales .
A. El requerimiento para asistencia o auxilio al ofendido .
B. La fotografía o la utilización de otros medios técnicos de captación y de reproducción de la imagen .
C. La recogida del cuerpo del delito .
D. El levantamiento del cadáver .
E. Identificación de personas .
F. La intervención del vehículo y la retirada de los permisos de circulación y de conducción .
2.2. Información de derechos .
A. Deberes de información a las víctimas y a los perjudicados .
B. Información al imputado no detenido .
2.3. Deber de cooperación y colaboración con la Policía Judicial de todas las instituciones policiales .
2.4. Comunicación del inicio de las diligencias policiales a la Autoridad judicial competente .
3. De las actuaciones del Ministerio Fiscal .
3.1. Posición del Ministerio Fiscal en el procedimiento abreviado .
3.2. Dependencia funcional de la Policía Judicial respecto del Ministerio Fiscal .
3.3. Diligencias de investigación del Fiscal .
A. Iniciación de las diligencias de investigación .
B. Contenido de la investigación .
C. Conclusión de las diligencias .
III. De las diligencias previas .
1. Introducción .
2. Iniciación .
3. Contenido .
3.1. Información de derechos al imputado .
3.2. Información de derechos al ofendido y a los perjudicados .
4. Conclusión .
4.1. Consideraciones generales .
4.2. Conclusión de las diligencias previas con resolución de sobreseimiento .
4.3. Conclusión con la declaración de que el hecho constituye una falta .
4.4. Inhibición .
4.5. Continuación del procedimiento de urgencia .
4.6. Abreviación del procedimiento abreviado .
4.7. Recursos contra las resoluciones dictadas .
IV. De la preparación del juicio oral .
1. Introducción .
2. La fase intermedia en el nuevo procedimiento abreviado: consideraciones generales .
3. El traslado de las actuaciones .
4. La petición excepcional de diligencias complementarias .
5. La petición de sobreseimiento .
5.1. La petición simultánea de las partes acusadoras .
A. La regla general de la vinculación del Juez .
B. Excepciones .
5.2. La petición exclusiva del Ministerio Fiscal no habiendo otros acusadores personados. La "búsqueda de acusadores" .
6. La petición de apertura del juicio oral y el escrito de acusación .
6.1. Contenido del escrito de acusación .
6.2. La prórroga del plazo para la presentación del escrito de acusación .
6.3. Consecuencias de la falta de presentación del escrito de acusación .
7. La apertura del juicio oral .
7.1. La posible desvinculación del Juez: El juicio de acusación y el sobreseimiento de oficio .
7.2. La problemática imparcialidad del Juez .
7.3. Otras consideraciones sobre la apertura del juicio oral .
A. Nuevo traslado a quién solicitó el sobreseimiento .
B. Resolución sobre medidas interesadas por los acusadores .
C. Determinación del órgano competente para el conocimiento y fallo .
7.4. Medios de impugnación .
8. El escrito de defensa .
8.1. Exigencias de postulación del acusado .
8.2. La presentación del escrito de defensa .
8.3. La falta de presentación del escrito de defensa .
8.4. La solicitud dirigida a la remisión de documentos o la citación de personas .
8.5. La conformidad del acusado ante el escrito de acusación .
8.6. La ausencia del acusado .
8.7. La remisión de lo actuado .
9. Conclusión .
V. Del juicio oral y de la sentencia .
1. Introducción .
2. Consideraciones generales .
3. Competencia .
4. Juicio oral .
4.1. Examen y admisión o denegación de las pruebas propuestas. Medios de impugnación oponibles .
4.2. Prueba anticipada .
4.3. Señalamiento del comienzo de las sesiones del juicio oral y libramiento de comunicaciones .
4.4. Información a la víctima de la celebración del juicio oral .
4.5. Celebración de las sesiones del juicio oral .
A. Presencia del acusado y del tercero responsable civil .
B. Turno de intervenciones .
C. Conformidad del acusado .
C.1. Características .
C.2. Ámbito de aplicación .
C.3. Momentos procesales en los que puede manifestarse .
C.4. Control judicial de la conformidad .
C.5. Conformidad con la responsabilidad civil .
C.6. Impugnación de la sentencia de conformidad .
D. Práctica de la prueba .
E. Conclusiones definitivas .
F. Informes .
G. Acta del juicio oral .
5. Sentencia .
5.1. Contenido .
5.2. Plazo .
5.3. Estructura y forma .
5.4. Notificación a ofendidos y perjudicados .
VI. De la impugnación de la sentencia .
1. Recurso de apelación contra sentencias .
1.1. Descripción de los cambios introducidos por Ley 38/2002 .
1.2. Examen y valoración .
A. La reforma no resuelve el grave problema de la ineficacia que padece la apelación penal. La garantía de la segunda instancia sigue siendo una ficción en el proceso penal español .
B. Mención expresa de las partes como sujetos legitimados para interponer el recurso .
C. Plazo de interposición: continúa el debate sobre la determinación del dies a quo .
D. Desaparece el requisito de la indefensión para admitir pruebas en segunda instancia .
E. Se contempla el trámite de admisión del recurso y la eventual subsanación .
F. Escritos de alegaciones de las demás partes: ¿cabe la adhesión? .
G. Nuevo trámite de traslado de los escritos de alegaciones .
H. La víctima será "informada" de la celebración de la vista .
I. Mantenimiento del sistema de medios de impugnación contra la sentencia. Continuamos sin posibilidad de unificar criterios .
J. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados .
2. La necesaria reforma del llamado recurso de anulación se retrasa .
2.1. La Ley 38/2002 mantiene la actual regulación .
2.2. Motivos específicos para reformarlo. Las deficiencias actuales .
VII. De la ejecución de sentencias .
B. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS .
I. Introducción .
1. Necesidad de la reforma .
2. Finalidad de la reforma .
3. Precedentes .
4. Novedades más destacadas .
II. Ámbito de aplicación .
1. Requisito relativo a la gravedad del delito .
2. Requisitos de procedimiento .
2.1. Que el procedimiento se incoe en virtud de un atestado policial .
2.2. Que el imputado se encuentre a disposición judicial .
2.3. Que no se esté incurso en algún supuesto de incompatibilidad procedimental .
3. Requisito de posibilidad de tramitación acelerada .
3.1. Delitos de malos tratos en el ámbito familiar .
3.2. Delitos contra el patrimonio .
3.3. Delitos contra la seguridad del tráfico .
III. Instrucción .
1. De las actuaciones de la Policía Judicial .
2. De las diligencias urgentes ante el Juzgado de Guardia .
IV. Conclusión de la instrucción y apertura del juicio oral .
1. Conclusión de la instrucción .
2. Apertura del juicio oral .
3. Conformidad del acusado .
V. Del juicio oral y de la sentencia .
VI. De la impugnación de la sentencia .
C. DE LOS JUICIOS DE FALTAS .
I. Introducción .
II. Modalidades del juicio de faltas. Regulación legal y ámbito de aplicación .
III. Los juicios de faltas rápidos de los artículos 962 y 963 L.E.Cr. Actuaciones específicas hasta la celebración del juicio .
1. De la Policía Judicial .
2. Del Juzgado .
IV. Los juicios de faltas rápidos del artículo 964 L.E.Cr. Actuaciones específicas hasta la celebración del juicio .
1. De la Policía Judicial .
2. Del Juzgado .
V. El juicio de faltas común. Actuaciones específicas hasta la celebración del juicio .
1. De la Policía Judicial .
2. Del Juzgado .
VI. Actuaciones comunes a todos los juicios de faltas .
1. Juicio oral .
2. Sentencia y ejecución. Recursos .
D. OTRAS MODIFICACIONES LEGALES .
I. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
II. Modificaciones de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
1. Modificación del art. 32.3 .
2. Modificación del art. 48.2 .
III. Modificaciones de la Ley Procesal Militar .
E. COMENTARIOS A OTRAS DISPOSICIONES .
I. Régimen transitorio .
II. Vacatio legis .
III. Norma derogatoria .
ANEXO: Acuerdo Reglamentario núm. 2/2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de febrero de 2003, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia .
SELECCIÓN DE BIBLIOGRAFÍA .
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